jueves, 16 de abril de 2009

ALCANCE DE LA REVISION CONTITUCIONAL

Una de las primeras definiciones de Poder Constituyente la proporciona Carl Schmitt: “es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo”.
La doctrina del Poder Constituyente como poder soberano plantea el problema de que el poder político se sujete a la norma constitucional por él creada. El problema se resuelve al distinguir, de acuerdo a Sieyès, entre Poder Constituyente y poderes constituidos, equivalente a la distinción americana de poder originario y poder delegado.
En efecto, el Poder Constituyente una vez que culmina su tarea, desaparece en su forma activa, se repliega y subsiste de manera latente en el cuerpo social, El Poder Constituyente no está destinado a gobernar.

Una vez promulgada la Constitución, ese poder [Constituyente] se halla destinado a desaparecer y a no ser evocado nunca mas, cediendo su puesto a los poderes simplemente constituidos. En definitiva, la función constituyente, a diferencia de todas las otras, se consuma en un único acto de ejercicio. Después de ese acto, tienen lugar solamente funciones derivadas a las que por definición se veda la posibilidad de dar una nueva Constitución.

Corresponde a los poderes constituidos, que sólo por hacer un énfasis llamaré ordinarios, asumir esa tarea, la cual realizan exclusivamente con arreglo a las disposiciones legales establecidas en la Constitución, que les resulta ajena, en el sentido de su intangibilidad respecto de órganos creados por ella, lo cual es consecuencia directa de su supremacía. La pregunta que resulta de manera inmediata del aparente callejón sin salida que surge al afirmar que el Poder Constituyente desaparece y que el poder constituido está imposibilitado de tocar la Constitución, es la de ¿quién entonces, se hará cargo de esos cambios, que hemos calificado de indispensables?
La respuesta generalmente admitida parte del reconocimiento de que el Poder Constituyente, en el ejercicio de sus facultades soberanas, del mismo modo que organiza y establece las atribuciones y competencias de los poderes constituidos, puede crear también un procedimiento y un poder especial, capaz de realizar las transformaciones futuras del ordenamiento constitucional. A esta fuerza especial que lleva a efecto el cambio constitucional se le suele denominar poder revisor, poder reformador y en la doctrina constitucional mexicana, Poder Constituyente Permanente.
Me adhiero cabalmente a la siguiente explicación del constitucionalista español Pedro de Vega:

Lo que por el momento interesa dejar bien sentado, y sin equívoco alguno, es el hecho de que, cuando se admite la posibilidad de autolimitación del poder constituyente, y frente al ejercicio de unas facultades soberanas y sin control jurídico, se reconoce la existencia de un poder de reforma, reglado y ordenado en la propia Constitución, lo que ya no cabe bajo ningún concepto es entremezclar y confundir las nociones de poder constituyente y poder revisor. El poder constituyente, como poder soberano, (es) previo y total...A la inversa, el poder de reforma, en la medida en que aparece reglado y ordenado en la Constitución, se convierte en un poder limitado, lo que quiere decir que la actividad de revisión no puede ser entendida nunca como una actividad soberana y libre.

Es ese poder un órgano revisor, también un poder constituido, tal vez no ordinario, pero constituido y limitado al fin, por el propio orden constitucional.

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